Cómo se constituye un partido político |
Jean Paul Tealdi |
Requisitos y procedimientos para la inscripción de un partido político ante la Corte Electoral. |
Por parecernos de interés hemos querido inaugurar esta columna con un tema de actualidad, como lo es la creación de un partido político. Tema de trascendental importancia y cuya finalidad práctica entendemos que puede resultar interesante. Las personas que quieran fundar un partido político deberán comparecer ante la Corte Electoral y presentar un escrito adjuntando los siguientes documentos: Las autoridades ejecutivas provisorias deberán estar contenidas en una disposición de carácter transitorio, dada la naturaleza de las mismas, al igual que la asamblea o convención que controle a dichas autoridades. Los cargos de los órganos provisorios establecidos en el estatuto hasta el registro del partido político deberán ser cubiertos con los fundadores elegidos conforme lo establezcan las normas estatutarias aprobadas en el acto fundacional. 2) Las firmas del 0.5 por mil de los inscriptos habilitados para votar en la última elección nacional, los que manifestarán expresamente su adhesión al partido político proyectado y a su programa de principios. La Corte Electoral debe efectuar la calificación electoral de los promotores, recurriendo a los registros que son llevados por esta. Dicha acreditación se cumple en dos momentos: en primer lugar, se debe establecer si los promotores tienen inscripciones cívicas hábiles; y en segundo lugar, si las firmas que estamparon en los documentos presentados, concuerdan con las que constan en las correspondientes piezas de los registros electorales. Se computarán las firmas cuyos rasgos coincidan con las que figuran en las hojas electorales. El inscripto que no pueda o no sepa firmar en el acto de la inscripción, y que desee adherirse, deberá estampar su impresión dígito pulgar derecha. Esa impresión será acompañada por la proposición firma a ruego de otro inscripto, quien indicará asimismo la serie y el número de su credencial cívica, a los efectos del correspondiente cotejo. 3) Programa o carta de principios, que establece las bases de lo que el partido político pretende desarrollar así como aquellos valores en los cuales se inspira su ideología, debiendo descartar la utilización de la violencia y de la propaganda que incite a ella, que tienda a la destrucción del sistema democrático, republicano y representativo de gobierno. 4) Domicilio legal y domicilio electrónico. Si bien fue incorporado por la circular 8894, la Corte Electoral ha sido autorizada por ley al establecimiento del domicilio electrónico para todos los procesos electorales y administrativos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 253 de la ley 18.996. La razón para su implementación la ha dado el vicepresidente de la Corte Electoral, quien en oportunidad de ser citada la Corte Electoral en la sesión de la Comisión de Hacienda integrada con Presupuesto de 17 de setiembre de 2012, señaló que «es una iniciativa necesaria en materia de notificaciones, por ejemplo para los propios partidos políticos y agrupaciones partidarias, pues ella les permite llevar adelante, sobre todo, obligaciones que el propio legislador ha puesto a cargo de la Corte Electoral». 5) Nombramiento de dos o más delegados ante la Corte Electoral a efectos de proseguir con los trámites. La solicitud se presenta ante el Departamento de Secretaría de la Corte Electoral. El escrito deberá presentarse con una copia, y el funcionario actuante deberá asentar la fecha de presentación, los documentos que se agregan, la circunstancia de exhibirse la credencial cívica de los gestionantes si fuere del caso y demás extremos que se estime pertinente incluir. Una vez verificado que la documentación se ajusta a las exigencias legales y reglamentarias se devolverá a los interesados la copia del escrito, fechada, sellada, firmada con la constancia detallada de la documentación presentada. Los documentos deberán estar foliados y ligados, salvo las «adhesiones», que deberán estar numeradas y cumplir con lo dispuesto en el artículo 7° de la circular 8894. Simultáneamente se remitirá el expediente y las adhesiones a que se refiere el numeral 2° del artículo 2° precedente, a la Oficina Nacional Electoral a fin del cotejo de las firmas del acta de fundación del partido que se pretende fundar y de las contenidas en las adhesiones, con las existentes en los registros electorales. Asimismo procederá a verificar que las inscripciones cívicas asentadas en ambos documentos se hallen vigentes y hábiles. La tarea de recuento y verificación de firmas se efectuará por parejas de funcionarios de distinta filiación partidaria. Cuando no exista acuerdo entre los funcionarios que integran una pareja en cuanto a la coincidencia de los rasgos de la firma con la que figura en la documentación electoral, se pasará a cotejo por parte de una segunda pareja. Si subsistiera la discrepancia por parte de la segunda pareja se mantendrá en suspenso la resolución que corresponda hasta el final de la tarea a efectos de poder determinar si inciden en el resultado. En caso de que así ocurra se dará cuenta a la Corte Electoral a fin de que esta determine el procedimiento a seguir. Entendemos que con la firma de los delegados del partido que se pretende inscribir, se podrá nombrar delegados para la tarea de verificación de firmas, cuya inscripción cívica deberá cumplir las condiciones que se requieren para la inscripción del partido político. En caso de apelaciones contra las decisiones en materia de aceptación o rechazo de firmas, se procederá de acuerdo a lo previsto por los artículos 135,136 y 137 de la Ley de Elecciones n.º 7812 de 16 de enero de 1925. La Corporación considerará y resolverá sobre los informes correspondientes en un plazo máximo de veinte días corridos a contar de la presentación. Se publica por cinco días hábiles en el Diario Oficial, en un diario de circulación nacional y en la página electrónica de la Corte Electoral: el nombre o lema del partido político, el nombre de las autoridades provisorias y el domicilio legal donde se encontrará a disposición de los interesados, el programa de principios y los estatutos del partido político que se pretende registrar. Cualquier persona inscripta en el Registro Cívico Nacional o los partidos políticos reconocidos por la Corte Electoral podrán interponer objeciones, dentro de los diez días corridos desde la última publicación, en el Departamento de Secretaría de la Corte Electoral, siendo dicho plazo perentorio e improrrogable. Una vez presentadas las objeciones se da traslado a los delegados electorales, quienes tienen un plazo de diez días corridos para contestar las objeciones a partir de su notificación personal. Transcurrido el plazo sin haber comparecido, se dispondrá el archivo del expediente, sin más trámite. Recibida la contestación a las objeciones, se elevan los antecedentes a la Corte Electoral, que deberá resolver la controversia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución, es decir que la decisión se deberá adoptar por mayoría de votos y deberá contar, para ser válida, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso primero del artículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de componentes; en los siguientes quince días hábiles y perentorios. Si la Corporación no lo trata en el plazo establecido, se tendrán por rechazadas las objeciones. Si la o las objeciones fueren acogidas, se notificará a los delegados electorales para que de ser posible y si estuvieran en tiempo, se efectúen las correcciones correspondientes y en caso de no ser posibles se rechazará la inscripción del partido político. Dichas observaciones y las que pudiera hacer la Corte Electoral por razones formales o sustanciales, que recaigan sobre el contenido de la carta orgánica o sobre el programa de principios y que supongan su modificación, deberán ser subsanadas mediante consentimiento de los fundadores, nuevo otorgamiento u otra forma, según entienda la Corte Electoral de acuerdo a la entidad de la causa de la observación. La ley prevé que contra la resolución de la Corte Electoral resolviendo la observación u observaciones por ella formulada, o sobre las que se hubieren interpuesto por las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional o los partidos políticos solo cabe el recurso de reposición, el que deberá plantearse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación y resolverse dentro de los diez días corridos siguientes a su interposición. Dicho recurso deberá contener los requisitos establecidos por la Corporación para la presentación de recursos, teniendo presente lo dispuesto por el decreto 500/991. Una vez resueltos los recursos interpuestos o vencidos los plazos para su interposición, la Corte dispondrá de quince días hábiles perentorios para dar por aceptada la inscripción y así lo hará saber a los delegados electorales. Aceptada la inscripción del partido político, la ley le otorga personería jurídica a los efectos objetivos de la ley 18.485. || |
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